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Qué es un rótulo?
Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento, destinada a informar al consumidor sobre las características de un alimento.
¿Qué función cumple?
El rotulado tiene por objeto suministrar al consumidor información sobre las características particulares de los alimentos, su forma de preparación, manipulación y conservación, sus propiedades nutricionales y su contenido.
Principios Generales del rotulado
Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) Utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento;
b) Atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) Destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza,
d) Resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) Resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica;
f) Indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g) Aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.
De acuerdo al origen del alimento...
Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a equívoco o engaño al consumidor.
- Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión "tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
- No se podrá utilizar la expresión “tipo”, para denominar vinos y bebidas espirituosas con estas características.
- La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento.
Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino. Podrán, no obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichas normas cuando:
a) Su producción, elaboración y/o fraccionamiento haya sido autorizadas a tal efecto por tal autoridad sanitaria nacional.
b) Satisfagan las normas del país de destino.
c) Expresen claramente en sus rótulos, envases y envolturas el cumplimiento de los requisitos indicados en los inc. a) y b) de este articulo e indiquen el país de destino.
La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país.
¿En que idioma se debe expresar?
La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués) con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad adecuados, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma oficial del país de destino, debe ser colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes de su comercialización.
¿Qué información debe figurar obligatoriamente en el rótulo?
El rotulo de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
l Denominación de venta del alimento
l Lista de ingredientes
l Contenidos netos
l Identificación del origen
l Identificación del lote
l Fecha de duración
l Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
l ROTULADO NUTRICIONAL (a partir del 1 agosto de 2006)
- La misma consiste en:
Denominación de venta del alimento
Es el nombre especifico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del alimento.
Deberá figurar la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR, se utilizara por lo menos una de tales denominaciones:
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
Lista de ingredientes
Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá por las siguientes pautas:
a) Todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;
b) Cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido (en un reglamento de un Estado Parte) podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones ;
c) Cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado;
d) El agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;
cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo";
en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción variable".
Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes.
Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de:
a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración, CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
· Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
· Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
· Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/ saborizantes.
· La lista completa de aditivos mediante expresiones que identifiquen la clase o tipo de aditivo empleado (por ejemplo: "antioxidante permitido", "emulsionante permitido", "colorante permitido") con las siguientes excepciones, en cuyo caso deberán declararse además de su función, la designación específica (colorante: tartrazina; conservador: ácido benzoico, dióxido de azufre; edulcorante no nutritivo: sacarina, ciclamato, aspartamo).
Identificación del origen
Se deberá indicar:
l el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular (propietario) de la marca ;
l domicilio de la razón social;
l país de origen y localidad; (es el lugar donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en mas de un país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación)
l número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo competente (RNE) y opcionalmente se podrá indicar el número de Registro Nacional de Producto alimenticio (RNPA).
Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...", "producto...", "industria ..."
- Identificación del lote:
Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
El lote es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesado por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales, será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.
Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden)
Fecha de duración
Esta constará por lo menos de:
· el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses ;
· el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)".
La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- " consumir antes de ..."
- " válido hasta..."
- " validez ..."
- “val ...”
- " vence ..."
- " vencimiento ..."
- “vto....”
- " venc..."
- " consumir preferentemente antes de ..."
Estas expresiones deberán ir acompañadas de:
l la fecha misma, o
l una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
l una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año.
Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa
l El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo.
Autores:
Dr. Pablo Morón - Coordinador Área Normativas
Lic. Elizabhet Kleiman
Srta. Celina Moreno
FUENTE: MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
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